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Marco Jurídico del Sindicato

Fundamentos legales y normativos que rigen nuestra organización sindical.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamento del apartado B del Articulo 123 Constitucional

Imagen representativa de la Ley Federal del Trabajo

Artículo 68.- Se deroga

El Artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que en cada dependencia solo podrá existir un sindicato.

Artículo 69.-

Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte de un sindicato y a constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa. El trabajador ejercerá en todo momento de su libertad de adhesión o separación en un sindicato. Asimismo, a nadie se le puede obligar a formar parte de un sindicato, a no formar parte de él o a permanecer en el mismo. La elección de las directivas sindicales se hará mediante voto personal, libre, directo y secreto de los afiliados, previa convocatoria que se emitirá con una anticipación no menor a quince días y que se difundirá entre todos los miembros del sindicato. El sindicato deberá notificar la convocatoria al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con la misma anticipación, el cual podrá verificar el procedimiento de elección por conducto de los servidores públicos o fedatarios que designe para tal efecto. Las elecciones que no cumplan estos requisitos serán nulas.

Artículo 73.-

El registro de un sindicato se cancelará por la disolución del mismo. La solicitud de cancelación podrá hacerse por persona interesada y el Tribunal.

Artículo 79.-

Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen.



Imagen representativa de la toma de decisiones

Capítulo I Disposiciones Generales

Las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, tienen por objeto regular el ingreso, permanencia, baja, cese, promoción y estímulos de los trabajadores; así como, el establecimiento, en lo general, de los lineamientos, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las que serán de aplicación obligatoria para los trabajadores y del cumplimiento irrestricto para los servidores públicos con funciones de dirección, quienes deberán observar las disposiciones y ordenamientos de carácter laboral y administrativo.

Su aplicación corresponde a la Secretaría de Salud, tomando en cuenta la opinión del Sindicato y, en su caso, la intervención en los supuestos que establecen las presentes Condiciones.

En la observancia y aplicación de las mismas, se tomará en consideración, además, lo establecido en el Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud suscrito por el Ejecutivo Federal a través de los Titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaria de la Contraloría y Desarrollo Administrativo (Actualmente Secretaría de la Función Pública) y de la Secretaría de Salud, con la participación de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud y los Titulares de los Gobiernos estatales y de la Ciudad de México; así como, en los 32 Acuerdos de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud, signados por la Secretaría de Salud y los Gobiernos de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México, en el rubro de los derechos y obligaciones de las partes en materia de recursos humanos y prestación de servicios de salud.

Las presentes Condiciones regulan la relación laboral de la Secretaría con los trabajadores, con la finalidad de alcanzar la eficiencia, calidad e incremento en la productividad de los Servicios de Salud, a la vez que salvaguardan y establecen los derechos de los mismos, de conformidad con la normativa.

Imagen representativa de la Ley Federal del Trabajo

Capítulo VI De Los Salarios

Artículo 52

Las retenciones, descuentos o deducciones por concepto de faltas o retardos, antes de proceder a realizarlos, la autoridad competente deberá publicar las incidencias dentro de los cinco días hábiles posteriores al cierre de la quincena de que se trate, para que el trabajador aporte la justificación correspondiente, si existe. En caso de proceder tales descuentos deberán aplicarse en un plazo máximo de cuatro quincenas, a partir de la causa que le dio su origen; pasado ese tiempo prescribirá el derecho de la Secretaría, para efectuar dicho descuento



Imagen representativa de unas vacaciones

Capítulo XIII De Los Descansos, Vacaciones, Licencias y Suplentes

Artículo 141

Serán días de descanso obligatorio los que les señale el calendario oficial: El día del cumpleaños del trabajador conforme a la fecha de natalicio que aparezca en el Registro Federal de Contribuyentes; o el día de su santoral. Para el caso del día de cumpleaños o santoral quedará a elección del trabajador la designación del día, mismo que se registrará en forma definitiva en la Unidad Administrativa de su adscripción. El diez de mayo para las madres trabajadoras. Fuera de estos supuestos, únicamente se suspenderán las labores cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo Federal o lo autorice el Titular. Los trabajadores que laboran en Programas Especiales de Salud, podrán disfrutar de ellos, al término de su período laboral.

Artículo 142

El Trabajador que por razones del servicio se vea obligado a trabajar el día de su descanso semanal o descanso obligatorio, tendrá derecho a que se le remunere de conformidad con la Ley aplicable.

Artículo 143

El Titular, con la intervención del Sindicato para garantizar y salvaguardar los derechos de los trabajadores, establecerá el sistema de vacaciones escalonadas, en función de las necesidades del servicio. En igualdad de condiciones, los trabajadores de mayor antigüedad tendrán derecho preferente para elegir de entre los roles vacacionales que se establezcan. Hecha la elección del trabajador de las vacaciones dentro de los roles establecidos, se deben considerar autorizadas. Sólo podrán ser modificadas de común acuerdo, salvo en caso de urgencia o siniestro.

Artículo 144

Los dos períodos de vacaciones a que se refiere el Artículo 30 de la Ley no podrán unirse para disfrutarse en forma continua, excepto en el caso de los Trabajadores adscritos a zonas de difícil comunicación o fronterizas, fijándose al efecto los roles de acuerdo a las necesidades del servicio, salvo que por determinación de la Secretaría, no se pueda cumplir con lo señalado en el Párrafo Segundo, del artículo citado.

Artículo 148

Comisión sindical con goce de sueldo, para el desempeño temporal de cargo o actividad sindical, sin menoscabo de sus derechos adquiridos, estímulos, prestaciones, y antigüedad, en los términos que establezca la Secretaría. Estas licencias serán autorizadas por la Subsecretaría de Administración y Finanzas y/o Dirección General de Recursos Humanos.

Imagen representativa de un sueldo

Artículo 160: Licencias con Goce de Sueldo

Se entiende por licencia con goce de sueldo la prestación que se concede al trabajador, la cual consiste en ausentarse de sus labores en días naturales, gozando de su sueldo. Esta licencia se autorizará siempre y cuando no afecte la prestación del servicio, con mediación del Sindicato cuando así lo solicite el Trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43, fracción VIII inciso e) de la Ley.

Antigüedad y Duración de la Licencia:

  1. Hasta por quince días naturales al año: Para quienes tengan de uno a cinco años de antigüedad.
  2. Hasta por dieciséis días naturales al año: Para quienes tengan de cinco años y un día a diez años de antigüedad.
  3. Hasta por dieciocho días naturales al año: Para quienes tengan de diez años y un día a quince años de antigüedad.
  4. Hasta por diecinueve días naturales al año: Para quienes tengan de quince años y un día a veinte años de antigüedad.
  5. Hasta por veinte días naturales al año: Para quienes tengan más de veinte años de antigüedad.

Licencia por Matrimonio:

  • Se concederán cinco días naturales, por una vez, al trabajador con antigüedad de uno a cinco años.
  • Se concederán diez días naturales cuando la antigüedad exceda de cinco años.
  • Al reanudar labores, el trabajador deberá exhibir el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil.

Circunstancias Justificadas para Licencias (Fracciones I a V):

Las licencias a que se refieren las fracciones I a V se concederán a los trabajadores que tengan la antigüedad requerida, considerando como circunstancia justificada:

  • A. El fallecimiento de un familiar en primer o segundo grado.
  • B. Realizar algún trámite ante Dependencia oficial, fuera de su lugar de residencia.
  • C. Cuando el Trabajador o familiar en primer o segundo grado requiera someterse a algún tratamiento de salud.
  • D. Por alguna otra causa justificada a juicio de la Secretaría.

Se concederá dicha licencia señalada en el presente artículo al trabajador que compruebe fehacientemente alguna de las circunstancias antes mencionadas con la exhibición de la documentación correspondiente.

Consideraciones Importantes:

  • En ningún caso las licencias con goce de sueldo se concederán en períodos inmediatos a vacaciones.
  • La antigüedad será computada tomando en consideración exclusivamente los servicios prestados a la Secretaría.

Procedimiento de Autorización:

Las licencias que se regulan en este artículo serán concedidas por el jefe de la Unidad Administrativa, comunicando tal situación a la Dirección de Administración correspondiente.

Licencias sin Goce de Sueldo y Compensaciones:

  • Las licencias sin goce de sueldo se otorgarán para iniciarse los días primero y dieciséis de cada mes.
  • Los Trabajadores que cuenten con la Compensación por Laborar en Comunidades de Bajo Desarrollo y soliciten una licencia con goce de sueldo dejarán de percibir dicha compensación por el mismo período de duración de la licencia.

Artículo 162

Se entiende por días económicos, el derecho que tienen los Trabajadores para faltar a sus labores sin que afecte sus percepciones, hasta por doce días al año para la atención de asuntos particulares de urgencia; en el entendido de que se autorizarán por el jefe inmediato superior de que se trate, sin que excedan de dos días consecutivos por mes. Los días económicos a que se refiere el párrafo anterior, se autorizarán independientemente del día de la semana. En ningún caso, los días económicos, se concederán en períodos inmediatos a vacaciones.